En esta y en sucesivas publicaciones trataremos de aproximarnos a los requisitos y criterios esenciales a la hora de abordar la toma de control de una sociedad mercantil mediante la adquisición de sus acciones o participaciones.
Destaca en este ámbito la responsabilidad de "autoinformarse" del comprador de una sociedad. Y es que tanto en el Common Law como en el Derecho romano, el principio ’’caveat emptor’’ es el inicialmente aplicado. La utilización de este principio implica que, por lo general, ante la falta de cualidades de la cosa vendida, el riesgo corre a cuenta del comprador y, además, el vendedor salvo pacto en contrario, no garantiza al comprador el estado cualitativo de la cosa vendida.
El sistema anglosajón trató de estimular la actividad de autoprotección del comprador, forzándole a la verificación del estado de la cosa o bien pactando la garantía del vendedor. El posterior desarrollo de los sistemas fue dirigido hacia la vinculación del vendedor, aunque por vías jurídicas diferentes. La configuración de la regla caveat emptor en el derecho romano presentaba dos excepciones: el dolo del vendedor, y la promesa del mismo, adecuadamente formalizada, dirigida a garantizar la existencia de ciertas cualidades de la cosa. Ante acciones u omisiones en la que medie dolo, la vinculación del vendedor se ajustará a las exigencias de la buena fe. Si por el contrario existe una promesa adecuadamente formalizada en el documento contractual, el vendedor responderá conforme a lo prometido. La vinculación del transmitente se concreta a través de una indemnización exigible en ambos supuestos.
Las garantías ofrecidas por el vendedor permiten visualizar la interacción, en el sistema romano, entre el caveat emptor y la responsabilidad del vendedor. La autonomía de la voluntad modifica el deber de comprobación de la información del comprador. De este modo, la responsabilidad del vendedor es consecuencia de la fuerza vinculante de su compromiso expreso de remediar su falta de veracidad o incorrección.
La falta de verificación del estado de la cosa, que deriva en que el comprador deba asumir las consecuencias de su escasa diligencia, se puede apreciar en nuestra jurisprudencia no únicamente a través de una omisión general del deber de subsumir la adquisición a la previa realización de la Due Diligence, también puede manifestarse cuando pactándose expresamente en el contrato la posibilidad de una mejor comprobación por parte del inversor del balance ofrecido no lo lleva a cabo.
De ahí la necesidad de requerir y analizar toda la información precisa para valorar cualquier tipo de contigencia que pueda ser relevante a la hora de optar por la adquisición, así como a la determinación del precio a ofrecer.
Como ya hemos adelantado, la iniciativa en el requerimiento y obtención de información le corresponde al comprador.
En el caso de la Sentencia de 5 de junio de 2006 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid. El juzgador rechaza la pretensión de devolución del precio abonado formulada por un comprador que adquiere una empresa formalizando un contrato de compraventa de acciones a precio aplazado, sin realizar ni subordinar el perfeccionamiento del contrato a la Due Diligence.
El comprador, tras realizar el primer pago, y advertir en una auditoría un resultado actualizado en las cuentas anuales bastante inferior al tomado como base para fijar el precio del negocio jurídico, decidió no abonar los diferentes pagos. El vendedor, ante el impago de los siguientes vencimientos procedió a la resolución del contrato y transmitió las acciones a un tercero. Ante ello, el comprador reclamó la devolución del precio pagado. Sin embargo, la acción no fue estimada. Los argumentos empleados por la resolución para rechazar la pretensión del comprador se centran en que le resultaba imputable el hecho de no haber sometido la compraventa a ninguna condición referida al resultado de las cuentas anuales.
Este pronunciamiento, confirmado posteriormente por la Sentencia de 3 de septiembre 2010 dictada en casación por el Tribunal Supremo, incide en la obligación que soporta el comprador, debiendo respetar el proceso lógico que implica el negocio jurídico referido y, por lo tanto, en el caso concreto, le resultaba imputable la responsabilidad de no exigir, realizar o subordinar el buen fin de la operación a ningún tipo de estudio o análisis contable de cuyos resultados hubiera dependido el precio de la venta.
La regla general, ante el comportamiento imprudente del comprador, en tanto acuerda concluir un contrato de estas características sin realizar la revisión del negocio a adquirir, es que deba ser él quien asumir los riesgos de la inadecuación de la realidad de la entidad adquirida a sus pretensiones.
Sin embargo, también existen pronunciamiento que limitan ese deber de autoinformarse, sobre la base de las manifestaciones y garantías ofrecidas por el vendedor. Entiende el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 3 de septiembre de 2010, que los descubiertos contables son relevantes, al menos para reducir el precio de venta cuando existe garantía de corrección de los balances, a pesar de que la compra no fue precedida de una Due Diligence y no se condicionó el precio final de la operación a resultado alguno.
Casos como el resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de junio de 2010, en el que el demandante adquirió las participaciones de una empresa franquiciada, evidencian la problemática que puede aparecer cuando el vendedor contraviene el deber de suministrar información fidedigna respecto de la realidad de la empresa e incurre, consecuentemente, en responsabilidad contractual.
En el caso, relata el Tribunal que el adquirente optó por concluir la compraventa, desconociendo la penurias económicas por las que atravesaba la entidad franquiciante y la propia franquiciada a causa de la omisión deliberada de dicha información e inducción a contratar en que incurrió el vendedor al ‘’ocultar al comprador la verdadera situación de la misma, consiguiendo que el mismo aceptara evaluarla con las cuentas de ejercicios que ni eran reales ni estaban actualizadas, (…) cuando en realidad conocían que entregaban una empresa inservible para el negocio’’.
En este caso cabría preguntarse, ¿Supone un quebrantamiento del principio de buena fe y del deber de proporcionar información omitir informar sobre las irregularidades contables y financieras? ¿Debe ser reprochable pese a que el comprador no optó por comprobar la realidad a través de una revisión contable y financiera de la sociedad? ¿Debe sino quedar exonerado de responsabilidad al no existir previsión contractual específica de responsabilidad del vendedor ante dicha situación o sobre la solvencia de la franquiciadora?
Vistas las circunstancias del caso se aprecia que el comprador no hizo valer su postura de fuerza, obviando exigir garantías o verificar la realidad del estado de las sociedades. Sin embargo, sí se refleja que el comprador evaluó el estado de las cuentas de la franquiciada en un momento determinado, mencionando la Sentencia, además, la importancia que tal circunstancia tuvo para el comprador en orden a prestar su consentimiento. Parece, por tanto, que las cuentas de ejercicios simplemente se utilizaron como reclamo para llevar a cabo la operación.
En la línea de la respuesta del Tribunal, podríamos entender que la inexistencia de manifestaciones expresas sobre cualidades de los bienes vendidos solo podría dar lugar a nulidad por dolo si la omisión pudiera interpretarse como reticencia dolosa; es decir, cuando verdaderamente exista un deber de hablar y comunicar circunstancias importantes para la otra parte, y el vendedor las silencia.
Circunstancia que fue estimada en el caso anterior por el Alto Tribunal, que incardinó la conducta del vendedor dentro de lo previsto para el incumplimiento doloso del contrato. En tal sentido, el Código Civil, en uno de los preceptos que regulan la responsabilidad contractual dispone que, mientras el deudor de buena fe responde de los “daños previstos” y de los “daños previsibles” (art. 1107.I CC), el deudor en caso de dolo responde de los daños “que conocidamente se deriven del hecho generador” (art. 1107.II CC). Por ello, ante la omisión deliberada y grave, y aún sin que se formulasen manifestaciones y garantías, el vendedor fue condenado a indemnizar por todos los daños derivados de su incumplimiento.
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