Due Diligence en la Compraventa de empresa. ¿Por qué es tan importante para el comprador?

Deber de comprobación de información por parte del comprador (caveat emptor)

En esta y en sucesivas publicaciones trataremos de aproximarnos a los requisitos y criterios esenciales a la hora de abordar la toma de control de una sociedad mercantil mediante la adquisición de sus acciones o participaciones.



Destaca en este ámbito la responsabilidad de "autoinformarse" del comprador de una sociedad. Y es que tanto en el Common Law como en el Derecho romano, el principio ’’caveat emptor’’ es el inicialmente aplicado. La utilización de este principio implica que, por lo general, ante la falta de cualidades de la cosa vendida, el riesgo corre a cuenta del comprador y, además, el vendedor salvo pacto en contrario, no garantiza al comprador el estado cualitativo de la cosa vendida. 

 

El sistema anglosajón trató de estimular la actividad de autoprotección del comprador, forzándole a la verificación del estado de la cosa o bien pactando la garantía del vendedor. El posterior desarrollo de los sistemas fue dirigido hacia la vinculación del vendedor, aunque por vías jurídicas diferentes. La configuración de la regla caveat emptor en el derecho romano presentaba dos excepciones: el dolo del vendedor, y la promesa del mismo, adecuadamente formalizada, dirigida a garantizar la existencia de ciertas cualidades de la cosa. Ante acciones u omisiones en la que medie dolo, la vinculación del vendedor se ajustará a las exigencias de la buena fe. Si por el contrario existe una promesa adecuadamente formalizada en el documento contractual, el vendedor responderá conforme a lo prometido. La vinculación del transmitente se concreta a través de una indemnización exigible en ambos supuestos.   

 

Las garantías ofrecidas por el vendedor permiten visualizar la interacción, en el sistema romano, entre el caveat emptor y la responsabilidad del vendedor. La autonomía de la voluntad modifica el deber de comprobación de la información del comprador. De este modo, la responsabilidad del vendedor es consecuencia de la fuerza vinculante de su compromiso expreso de remediar su falta de veracidad o incorrección. 

 

La falta de verificación del estado de la cosa, que deriva en que el comprador deba asumir las consecuencias de su escasa diligencia, se puede apreciar en nuestra jurisprudencia no únicamente a través de una omisión general del deber de subsumir la adquisición a la previa realización de la Due Diligence, también puede manifestarse cuando pactándose expresamente en el contrato la posibilidad de una mejor comprobación por parte del inversor del balance ofrecido no lo lleva a cabo.


De ahí la necesidad de requerir y analizar toda la información precisa para valorar cualquier tipo de contigencia que pueda ser relevante a la hora de optar por la adquisición, así como a la determinación del precio a ofrecer.


¿Qué soluciones aportan los tribunales ante la constatación del incumplimiento del deber de autoinformase del comprador?


Como ya hemos adelantado, la iniciativa en el requerimiento y obtención de información le corresponde al comprador.



En el caso de la Sentencia de 5 de junio de 2006 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid. El juzgador rechaza la pretensión de devolución del precio abonado formulada por un comprador que adquiere una empresa formalizando un contrato de compraventa de acciones a precio aplazado, sin realizar ni subordinar el perfeccionamiento del contrato a la Due Diligence.



El comprador, tras realizar el primer pago, y advertir en una auditoría un resultado actualizado en las cuentas anuales bastante inferior al tomado como base para fijar el precio del negocio jurídico, decidió no abonar los diferentes pagos. El vendedor, ante el impago de los siguientes vencimientos procedió a la resolución del contrato y transmitió las acciones a un tercero. Ante ello, el comprador reclamó la devolución del precio pagado. Sin embargo, la acción no fue estimada. Los argumentos empleados por la resolución para rechazar la pretensión del comprador se centran en que le resultaba imputable el hecho de no haber sometido la compraventa a ninguna condición referida al resultado de las cuentas anuales. 

 

Este pronunciamiento, confirmado posteriormente por la Sentencia de 3 de septiembre 2010 dictada en casación por el Tribunal Supremo, incide en la obligación que soporta el comprador, debiendo respetar el proceso lógico que implica el negocio jurídico referido y, por lo tanto, en el caso concreto, le resultaba imputable la responsabilidad de no exigir, realizar o subordinar el buen fin de la operación a ningún tipo de estudio o análisis contable de cuyos resultados hubiera dependido el precio de la venta. 

 

La regla general, ante el comportamiento imprudente del comprador, en tanto acuerda concluir un contrato de estas características sin realizar la revisión del negocio a adquirir, es que deba ser él quien asumir los riesgos de la inadecuación de la realidad de la entidad adquirida a sus pretensiones. 


Sin embargo, también existen pronunciamiento que limitan ese deber de autoinformarse, sobre la base de las manifestaciones y garantías ofrecidas por el vendedor. Entiende el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 3 de septiembre de 2010, que los descubiertos contables son relevantes, al menos para reducir el precio de venta cuando existe garantía de corrección de los balances, a pesar de que la compra no fue precedida de una Due Diligence y no se condicionó el precio final de la operación a resultado alguno. 


Casos como el resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de junio de 2010, en el que el demandante adquirió las participaciones de una empresa franquiciada, evidencian la problemática que puede aparecer cuando el vendedor contraviene el deber de suministrar información fidedigna respecto de la realidad de la empresa e incurre, consecuentemente, en responsabilidad contractual.


En el caso, relata el Tribunal que el adquirente optó por concluir la compraventa, desconociendo la penurias económicas por las que atravesaba la entidad franquiciante y la propia franquiciada a causa de la omisión deliberada de dicha información e inducción a contratar en que incurrió el vendedor al ‘’ocultar al comprador la verdadera situación de la misma, consiguiendo que el mismo aceptara evaluarla con las cuentas de ejercicios que ni eran reales ni estaban actualizadas, (…) cuando en realidad conocían que entregaban una empresa inservible para el negocio’’. 


En este caso cabría preguntarse, ¿Supone un quebrantamiento del principio de buena fe y del deber de proporcionar información omitir informar sobre las irregularidades contables y financieras? ¿Debe ser reprochable pese a que el comprador no optó por comprobar la realidad a través de una revisión contable y financiera de la sociedad? ¿Debe sino quedar exonerado de responsabilidad al no existir previsión contractual específica de responsabilidad del vendedor ante dicha situación o sobre la solvencia de la franquiciadora? 

 

Vistas las circunstancias del caso se aprecia que el comprador no hizo valer su postura de fuerza, obviando exigir garantías o verificar la realidad del estado de las sociedades. Sin embargo, sí se refleja que el comprador evaluó el estado de las cuentas de la franquiciada en un momento determinado, mencionando la Sentencia, además, la importancia que tal circunstancia tuvo para el comprador en orden a prestar su consentimiento. Parece, por tanto, que las cuentas de ejercicios simplemente se utilizaron como reclamo para llevar a cabo la operación.



En la línea de la respuesta del Tribunal, podríamos entender que la inexistencia de manifestaciones expresas sobre cualidades de los bienes vendidos solo podría dar lugar a nulidad por dolo si la omisión pudiera interpretarse como reticencia dolosa; es decir, cuando verdaderamente exista un deber de hablar y comunicar circunstancias importantes para la otra parte, y el vendedor las silencia. 

 

Circunstancia que fue estimada en el caso anterior por el Alto Tribunal, que incardinó la conducta del vendedor dentro de lo previsto para el incumplimiento doloso del contrato. En tal sentido, el Código Civil, en uno de los preceptos que regulan la responsabilidad contractual dispone que, mientras el deudor de buena fe responde de los “daños previstos” y de los “daños previsibles” (art. 1107.I CC), el deudor en caso de dolo responde de los daños “que conocidamente se deriven del hecho generador” (art. 1107.II CC). Por ello, ante la omisión deliberada y grave, y aún sin que se formulasen manifestaciones y garantías, el vendedor fue condenado a indemnizar por todos los daños derivados de su incumplimiento. 




La información contenida en la publicación no supone asesoramiento. En caso de estar interesado en la compra o venta de una sociedad mercantil te recomendamos contactar con nuestro despacho profesional en el teléfono 96 126 65 42 o 675 330 784











Por Christian Guillem Llopis 6 de septiembre de 2021
¿Los negocios puede reclamar al seguro una indemnización por el cierre forzoso durante la pandemia del coronavirus?
Por Christian Guillem Llopis 23 de junio de 2021
Con ocasión del impacto de la COVID-19 son bastantes los trabajadores que, tras ser desplazados en años anteriores por su empresa desde España a un país extranjero, ahora han sido despedidos y fruto de ello tienen derecho a percibir por ello una indemnización. Se podría pensar que al haberse generado este derecho trabajando y residiendo en el extranjero, no se ha sido residente fiscal en España por lo que no procede tributar por dicha indemnización en nuestro país. Sin embargo, ¡CUIDADO! La Agencia Tributaria puede diferir de esta interpretación y entender que parte de la indemnización percibida se generó antes del desplazamiento al extranjero (esto es, cuando el trabajador residía en España) y, en consecuencia,se debe tributar por ella en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Encontramos recientes consultas vinculantes en las que la Dirección General de Tributos analiza, por ejemplo, el caso de un trabajador español residente fiscal en Canadá y que percibe indemnización por despido. A este respecto el consultante plantea diferentes cuestiones: 1º Si las cantidades abonadas en concepto de indemnización en cualquiera de los tres supuestos estarían incluidas dentro de las rentas del artículo 15 «Profesiones dependientes» del Convenio entre España y Canadá. A este respecto la DGT entiende que las indemnizaciones devengadas por el cese de una relación laboral se encuentran dentro del concepto de “sueldos, salarios y remuneraciones similares”, debiendo considerarse que cualquier retribución se considerará obtenida en el Estado en el que se ha desempeñado el trabajo, en el supuesto Canadá. Así las cosas, la indemnización en principio debería ser incluida como una remuneración dentro del artículo 15 del Convenio. Sin embargo, la DGT matiza que procederá valorar si se pueden catalogar como indemnizaciones en concepto de daños y perjuicios, puesto que dependiendo de los daños que se vayan a resarcir distará el tratamiento que se ofrezca a estos pagos. Las indemnizaciones de carácter punitivo o las concedidas por motivos tales como un trato discriminatorio o por daños contra el honor estarán habitualmente incluidas en el artículo 21, “otras rentas” del convenio de doble imposición, que incluye aquellas rentas que "pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que proceden y según la legislación de este Estado". 2º Si la indemnización sujeta a tributación debería repartirse proporcionalmente atendiendo al tiempo de prestación de servicios en España y al tiempo de prestación de servicios en el país tercero. En lo relativo a este punto, en el caso de las indemnizaciones por despido, se deben considerar como una retribución por los últimos 12 meses de trabajo por cuenta ajena, proporcionalmente distribuida entre los lugares en los que se ejerció el empleo durante ese período. No obstante, se matiza que la referencia a los 12 meses aplica exclusivamente aplicaría en caso de que los hechos y circunstancias concurrentes impidan determinar esa proporción. Sin embargo, en el caso planteado, como sí se puede determinar esa proporción, se deberá atender al tiempo y lugar del trabajo prestado en cada país. 3º Si la indemnización que, en su caso quedaría sometida a tributación en España por el IRNR, debe calcularse siguiendo idénticos criterios para las tres fórmulas de despido señalas. S e plantea el contribuyente si la indemnización que, en su caso quedaría sometida a la tributación en España por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, debe calcularse siguiendo los mismos criterios para las tres fórmulas de despido referenciadas. A este respecto, la DGT aclara que las indemnizaciones satisfechas en cualquiera de los tres tipos de despidos indicados derivarían de una relación laboral preexistente, por lo que estarán dentro de lo previsto en el artículo 15 del Convenio entre ambos países. En consecuencia, la indemnización percibida estará sujeta a tributación en España por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes en la medida en que deriven de un trabajo realizado en España, correspondiendo a Canadá como país de residencia, la eliminación de la doble imposición que en su caso pueda producirse. En conclusión, el contribuyente tributará en España por el IRNR en relación a la parte de la indemnización percibida que proporcionalmente se corresponda con el tiempo de prestación de servicios en España, aunque deberá tener en cuenta que la misma podría beneficiarse de alguna de las exenciones previstas en el IRNR dependiendo de su naturaleza y cuantía.
Por websitebuilder 21 de abril de 2020
Tras más de un mes desde que se declarase el Estado de Alarma, y con ello la limitación en el derecho de libertad de movimiento de los ciudadanos, se han impuesto más de 600.000 propuestas de sanción por quebrantar el confinamiento decretado . Ante tan elevada conflictividad, vamos a analizar los diferentes recursos que existen contra dichas sanciones. El cauce para escoger tu defensa dependerá de si la sanción es administrativa o penal. Ante una sanción administrativa, tus objetivos principales a lo largo del procedimiento administrativo son: -Acreditar que tu conducta se encontraba justificada y no merece ser sancionada -Disminuir el importe de la sanción -Argumentar la prescripción de la infracción Analicemos cada una de las opciones. Para acreditar que tu conducta estaba justificada por enmarcase en uno de los supuestos contemplados por el RD 463/2020 y no merece repercusión alguna. En dicho caso, deberás probar, por ejemplo, que efectivamente acudías o regresabas de tu puesto de trabajo, a cuidar a una persona dependiente, a tu residencia habitual, a la compra u otras actividades que permitidas. Al margen de la favorable primera opción, puede que resulte complicado justificar nuestra conducta en cuyo caso las alegaciones deberían dirigirse a impugnar la calificación de la sanción. Trataremos de reducir la graduación de la sanción, para tratar de reducir, por ejemplo, la calificación de grave a leve. Dentro de cada graduación, las sanciones también son susceptibles de ponderarse. No es lo mismo una sanción grave de 601€ que de 30.000€. Sin embargo, ambas son graves y tendrá que haber una justificación del porqué se impone una determinada cantidad. Con independencia de lo anteriormente señalado, en todas las sanciones, y por su puesto, las impuestas en el marco del Estado de Alarma -el alto volumen de procedimiento abiertos de forma simultánea puede dar lugar a retrasos- debemos estar atentos a los plazos de prescripción, tanto de la infracción como de la sanción. Así, de haber transcurrido un tiempo desde que tuvo lugar el hecho sin haber sido notificado de ninguna actuación administrativa pero te notifican superado ese periodo –6 meses en infracciones leves, 1 año en infracciones graves y 2 años en infracciones muy graves– no podrías ser sancionado, la infracción habría prescrito. Estos plazos varían en función de la ley que se considere que has infringido. A la hora de recurrir, debemos tener en cuenta que la notificación no es el primer documento de denuncia que posiblemente te hayan entregado los agentes en el momento de la supuesta infracción. La notificación es la multa que te llega a tu domicilio por un medio fehaciente. En este momento se inicia el plazo de 15 días para hacer alegaciones. Si las alegaciones no consiguen evitar o reducir la sanción, tienes la posibilidad de poner un recurso administrativo . Finalizada la fase de alegaciones, el siguiente paso es el de interponer un recurso de alzada contra la resolución del procedimiento administrativo, si es que las alegaciones han sido desestimadas. En caso de denegarse tus alegaciones podrás, una vez finalizada la fase administrativa sancionadora, interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado. Además, en el caso de las sanciones graves y leves (las muy graves no) de la Ley Mordaza, el procedimiento sancionador a seguir puede ser abreviado si, cuando te notifican el inicio del procedimiento, decides pagar la multa en lugar de hacer alegaciones. Esto va a tener las siguientes consecuencias: -No podrás efectuar alegaciones ni recurso administrativo -El importe de la sanción se reduce al 50% -Puedes interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante el juzgado. Si la conducta considerada por los agentes de delito es de desobediencia o resistencia grave a la autoridad, con ocasión del incumplimiento de las medidas del estado de alarma, se iniciará un procedimiento penal. El procedimiento penal por desobediencia implica repercusiones más graves, pudiendo derivar en penas privativas de libertad. Sin embargo, la presunción de inocencia, el derecho de defensa y la imposibilidad de imponer la multa o pena hasta su firmeza, pueden considerarse ciertamente una ventaja. Además, el sistema de recursos implica la posibilidad de recurrir en apelación ante la Audiencia Provincial.
Por websitebuilder 21 de abril de 2020
Puede que te hayas planteado si ante la actual situación de cierre forzado de numerosos establecimientos debes seguir pagando el alquiler de tu local por la imposibilidad de desarrollar en el tu actividad económica . La realidad es que se puede negociar una reducción, como cualquier modificación de los elementos del contrato (precio, duración, etc.), cosa bien distinta es poderlo imponer sin que medie la buena fe exigida por la ley en nuestras relaciones jurídicas. Como sabemos las medidas adoptadas por el Real Decreto 463/2020 y por las órdenes dictadas han tenido un impacto crítico en las relaciones contractuales tanto del carácter público como del privado. Se ha paralización gran parte de las actividades económicas de nuestro país. Desde el punto de vista jurídico, podemos plantear dos "soluciones" ante esta situación imprevisible. La fuerza mayor, que a tenor del 1.105 CC, en supuestos de fuerza mayor el deudor no será responsable de los sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. No obstante, se ha fuerza mayor está sujeta a la concurrencia de una serie de requisitos: 1º Que se trate de un suceso inevitable e imprevisible 2º La imposibilidad sobrevenida de la prestación, total o parcial. El primero de los requisitos es claro, se cumple. El segundo, dependerá de si la obligación asumida resulta imposible de cumplir. En este sentido, la Jurisprudencia ha sido clara y la imposibilidad puede ser física, legal, objetiva, absoluta, duradera y, en todo caso, no imputable al deudor. Por su parte, la cláusula rebus sic stantibus se entiende implícitamente incluida en todos los contratos. Su existencia se configura como un "contrapreso" al principio del derecho pacta sunt servanda, en cuyo base el contrato, como fuente de obligaciones que han de cumplirse con arreglo a lo convenido, siempre con adecuación a las pautas de la buena fe. Existen una serie de características que denotan la posibilidad de invocar esta cláusula: 1º Que se produzca una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración. 2º Una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones. 3º Que todo ello acontezca por un desequilibrio en las prestaciones. Por tanto, la base para invocar esta cláusula parte de la ruptura de la equivalencia de las prestaciones, que debe ser estudiada caso por caso para estimar su aplicación. A nuestro juicio, cabría plantearse cuestiones como las siguientes para valorar la posibilidad de aplicarla: ¿Conseguiría actualmente el arrendador alquilar el inmueble por le precio fijado en el contrato? ¿Resulta adecuado que exista una vinculación por un largo periodo de tiempo si la situación y proyección de la economía es hacia la recesión? También cabe considerar los requisitos que se han venido fijando para entenderse oportuno la modificación o incluso resolución contractual: 1º No imputabilidad de la excesiva gravosidad u onerosidad. Debe existir una ausencia de culpa en el deudor. En el sentido de que no le sea imputable el exceso de gravosidad y/u onerosidad, como tampoco el deudor de la prestación puede encontrarse en mora. Así, el cambio debe resultar ajeno a la voluntad, comportamiento y esfera de control de las partes. 2º Necesidad de haber actuado de buena fe: En este sentido la jurisprudencia requiere del deber de negociar de buena fe la posible aplicación de esta cláusula para reducir el recio o modificar otros elementos del contrato. 3º Ausencia de regulación o imputación del riesgo: Si en el propio contrato está prevista la solución ante una situación derivada de riesgos extraordinarios o imprevisible, lógicamente, no cabrá pretender modificar lo pactado. Para concluir destacar, respecto de la fuerza mayor, a tenor de las inmediatas consecuencias de las órdenes impuestas por el Gobierno, resulta complicado que se planteen con tanta agilidad los supuestos de imposibilidad absoluta de cumplimiento, sobre todo, en relación al cumplimiento de las obligaciones de pago. Por otro lado, respecto de la cláusula rebus sic stantibus, sí parece idónea para dar respuesta inmediata a las medidas impuestas por la Situación COVID-19 . Y es que ha acontecido un hecho desconocido, como es la paralización de la economía durante un periodo concreto y delimitado, mientras dure el Estado de Alarma. Una situación que sin duda ha quebrado totalmente y de manera temporal e inmediata el equilibrio de los contratos. No obstante, debemos valorar la exigencia de que esta situación de desequilibrio sea duradera y continuada en el tiempo, como exige la jurisprudencia.
Más entradas
Share by: