Con ocasión del impacto de la COVID-19 son bastantes los trabajadores que, tras ser desplazados en años anteriores por su empresa desde España a un país extranjero, ahora han sido despedidos y fruto de ello tienen derecho a percibir por ello una indemnización.
Se podría pensar que al haberse generado este derecho trabajando y residiendo en el extranjero, no se ha sido residente fiscal en España por lo que no procede tributar por dicha indemnización en nuestro país.
Sin embargo, ¡CUIDADO! La Agencia Tributaria puede diferir de esta interpretación y entender que parte de la indemnización percibida se generó antes del desplazamiento al extranjero (esto es, cuando el trabajador residía en España) y, en consecuencia,se debe tributar por ella en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
Encontramos recientes consultas vinculantes en las que la Dirección General de Tributos analiza, por ejemplo, el caso de un trabajador español residente fiscal en Canadá y que percibe indemnización por despido.
A este respecto el consultante plantea diferentes cuestiones:
1º Si las cantidades abonadas en concepto de indemnización en cualquiera de los tres supuestos estarían incluidas dentro de las rentas del artículo 15 «Profesiones dependientes» del Convenio entre España y Canadá.
A este respecto la DGT entiende que las indemnizaciones devengadas por el cese de una relación laboral se encuentran dentro del concepto de “sueldos, salarios y remuneraciones similares”, debiendo considerarse que cualquier retribución se considerará obtenida en el Estado en el que se ha desempeñado el trabajo, en el supuesto Canadá.
Así las cosas, la indemnización en principio debería ser incluida como una remuneración dentro del artículo 15 del Convenio.
Sin embargo, la DGT matiza que procederá valorar si se pueden catalogar como indemnizaciones en concepto de daños y perjuicios, puesto que dependiendo de los daños que se vayan a resarcir distará el tratamiento que se ofrezca a estos pagos.
Las indemnizaciones de carácter punitivo o las concedidas por motivos tales como un trato discriminatorio o por daños contra el honor estarán habitualmente incluidas en el artículo 21, “otras rentas” del convenio de doble imposición, que incluye aquellas rentas que "pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que proceden y según la legislación de este Estado".
2º Si la indemnización sujeta a tributación debería repartirse proporcionalmente atendiendo al tiempo de prestación de servicios en España y al tiempo de prestación de servicios en el país tercero.
En lo relativo a este punto, en el caso de las indemnizaciones por despido, se deben considerar como una retribución por los últimos 12 meses de trabajo por cuenta ajena, proporcionalmente distribuida entre los lugares en los que se ejerció el empleo durante ese período.
No obstante, se matiza que la referencia a los 12 meses aplica exclusivamente aplicaría en caso de que los hechos y circunstancias concurrentes impidan determinar esa proporción. Sin embargo, en el caso planteado, como sí se puede determinar esa proporción, se deberá atender al tiempo y lugar del trabajo prestado en cada país.
3º Si la indemnización que, en su caso quedaría sometida a tributación en España por el IRNR, debe calcularse siguiendo idénticos criterios para las tres fórmulas de despido señalas.
Se plantea el contribuyente si la indemnización que, en su caso quedaría sometida a la tributación en España por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, debe calcularse siguiendo los mismos criterios para las tres fórmulas de despido referenciadas.
A este respecto, la DGT aclara que las indemnizaciones satisfechas en cualquiera de los tres tipos de despidos indicados derivarían de una relación laboral preexistente, por lo que estarán dentro de lo previsto en el artículo 15 del Convenio entre ambos países.
En consecuencia, la indemnización percibida estará sujeta a tributación en España por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes en la medida en que deriven de un trabajo realizado en España, correspondiendo a Canadá como país de residencia, la eliminación de la doble imposición que en su caso pueda producirse.
En conclusión, el contribuyente tributará en España por el IRNR en relación a la parte de la indemnización percibida que proporcionalmente se corresponda con el tiempo de prestación de servicios en España, aunque deberá tener en cuenta que la misma podría beneficiarse de alguna de las exenciones previstas en el IRNR dependiendo de su naturaleza y cuantía.