Con ocasión del impacto de la COVID-19 son bastantes los trabajadores que, tras ser desplazados en años anteriores por su empresa desde España a un país extranjero, ahora han sido despedidos y fruto de ello tienen derecho a percibir por ello una indemnización. Se podría pensar que al haberse generado este derecho trabajando y residiendo en el extranjero, no se ha sido residente fiscal en España por lo que no procede tributar por dicha indemnización en nuestro país. Sin embargo, ¡CUIDADO! La Agencia Tributaria puede diferir de esta interpretación y entender que parte de la indemnización percibida se generó antes del desplazamiento al extranjero (esto es, cuando el trabajador residía en España) y, en consecuencia,se debe tributar por ella en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Encontramos recientes consultas vinculantes en las que la Dirección General de Tributos analiza, por ejemplo, el caso de un trabajador español residente fiscal en Canadá y que percibe indemnización por despido. A este respecto el consultante plantea diferentes cuestiones: 1º Si las cantidades abonadas en concepto de indemnización en cualquiera de los tres supuestos estarían incluidas dentro de las rentas del artículo 15 «Profesiones dependientes» del Convenio entre España y Canadá. A este respecto la DGT entiende que las indemnizaciones devengadas por el cese de una relación laboral se encuentran dentro del concepto de “sueldos, salarios y remuneraciones similares”, debiendo considerarse que cualquier retribución se considerará obtenida en el Estado en el que se ha desempeñado el trabajo, en el supuesto Canadá. Así las cosas, la indemnización en principio debería ser incluida como una remuneración dentro del artículo 15 del Convenio. Sin embargo, la DGT matiza que procederá valorar si se pueden catalogar como indemnizaciones en concepto de daños y perjuicios, puesto que dependiendo de los daños que se vayan a resarcir distará el tratamiento que se ofrezca a estos pagos. Las indemnizaciones de carácter punitivo o las concedidas por motivos tales como un trato discriminatorio o por daños contra el honor estarán habitualmente incluidas en el artículo 21, “otras rentas” del convenio de doble imposición, que incluye aquellas rentas que "pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que proceden y según la legislación de este Estado". 2º Si la indemnización sujeta a tributación debería repartirse proporcionalmente atendiendo al tiempo de prestación de servicios en España y al tiempo de prestación de servicios en el país tercero. En lo relativo a este punto, en el caso de las indemnizaciones por despido, se deben considerar como una retribución por los últimos 12 meses de trabajo por cuenta ajena, proporcionalmente distribuida entre los lugares en los que se ejerció el empleo durante ese período. No obstante, se matiza que la referencia a los 12 meses aplica exclusivamente aplicaría en caso de que los hechos y circunstancias concurrentes impidan determinar esa proporción. Sin embargo, en el caso planteado, como sí se puede determinar esa proporción, se deberá atender al tiempo y lugar del trabajo prestado en cada país. 3º Si la indemnización que, en su caso quedaría sometida a tributación en España por el IRNR, debe calcularse siguiendo idénticos criterios para las tres fórmulas de despido señalas. S e plantea el contribuyente si la indemnización que, en su caso quedaría sometida a la tributación en España por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, debe calcularse siguiendo los mismos criterios para las tres fórmulas de despido referenciadas. A este respecto, la DGT aclara que las indemnizaciones satisfechas en cualquiera de los tres tipos de despidos indicados derivarían de una relación laboral preexistente, por lo que estarán dentro de lo previsto en el artículo 15 del Convenio entre ambos países. En consecuencia, la indemnización percibida estará sujeta a tributación en España por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes en la medida en que deriven de un trabajo realizado en España, correspondiendo a Canadá como país de residencia, la eliminación de la doble imposición que en su caso pueda producirse. En conclusión, el contribuyente tributará en España por el IRNR en relación a la parte de la indemnización percibida que proporcionalmente se corresponda con el tiempo de prestación de servicios en España, aunque deberá tener en cuenta que la misma podría beneficiarse de alguna de las exenciones previstas en el IRNR dependiendo de su naturaleza y cuantía.
Tras más de un mes desde que se declarase el Estado de Alarma, y con ello la limitación en el derecho de libertad de movimiento de los ciudadanos, se han impuesto más de 600.000 propuestas de sanción por quebrantar el confinamiento decretado . Ante tan elevada conflictividad, vamos a analizar los diferentes recursos que existen contra dichas sanciones. El cauce para escoger tu defensa dependerá de si la sanción es administrativa o penal. Ante una sanción administrativa, tus objetivos principales a lo largo del procedimiento administrativo son: -Acreditar que tu conducta se encontraba justificada y no merece ser sancionada -Disminuir el importe de la sanción -Argumentar la prescripción de la infracción Analicemos cada una de las opciones. Para acreditar que tu conducta estaba justificada por enmarcase en uno de los supuestos contemplados por el RD 463/2020 y no merece repercusión alguna. En dicho caso, deberás probar, por ejemplo, que efectivamente acudías o regresabas de tu puesto de trabajo, a cuidar a una persona dependiente, a tu residencia habitual, a la compra u otras actividades que permitidas. Al margen de la favorable primera opción, puede que resulte complicado justificar nuestra conducta en cuyo caso las alegaciones deberían dirigirse a impugnar la calificación de la sanción. Trataremos de reducir la graduación de la sanción, para tratar de reducir, por ejemplo, la calificación de grave a leve. Dentro de cada graduación, las sanciones también son susceptibles de ponderarse. No es lo mismo una sanción grave de 601€ que de 30.000€. Sin embargo, ambas son graves y tendrá que haber una justificación del porqué se impone una determinada cantidad. Con independencia de lo anteriormente señalado, en todas las sanciones, y por su puesto, las impuestas en el marco del Estado de Alarma -el alto volumen de procedimiento abiertos de forma simultánea puede dar lugar a retrasos- debemos estar atentos a los plazos de prescripción, tanto de la infracción como de la sanción. Así, de haber transcurrido un tiempo desde que tuvo lugar el hecho sin haber sido notificado de ninguna actuación administrativa pero te notifican superado ese periodo –6 meses en infracciones leves, 1 año en infracciones graves y 2 años en infracciones muy graves– no podrías ser sancionado, la infracción habría prescrito. Estos plazos varían en función de la ley que se considere que has infringido. A la hora de recurrir, debemos tener en cuenta que la notificación no es el primer documento de denuncia que posiblemente te hayan entregado los agentes en el momento de la supuesta infracción. La notificación es la multa que te llega a tu domicilio por un medio fehaciente. En este momento se inicia el plazo de 15 días para hacer alegaciones. Si las alegaciones no consiguen evitar o reducir la sanción, tienes la posibilidad de poner un recurso administrativo . Finalizada la fase de alegaciones, el siguiente paso es el de interponer un recurso de alzada contra la resolución del procedimiento administrativo, si es que las alegaciones han sido desestimadas. En caso de denegarse tus alegaciones podrás, una vez finalizada la fase administrativa sancionadora, interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado. Además, en el caso de las sanciones graves y leves (las muy graves no) de la Ley Mordaza, el procedimiento sancionador a seguir puede ser abreviado si, cuando te notifican el inicio del procedimiento, decides pagar la multa en lugar de hacer alegaciones. Esto va a tener las siguientes consecuencias: -No podrás efectuar alegaciones ni recurso administrativo -El importe de la sanción se reduce al 50% -Puedes interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante el juzgado. Si la conducta considerada por los agentes de delito es de desobediencia o resistencia grave a la autoridad, con ocasión del incumplimiento de las medidas del estado de alarma, se iniciará un procedimiento penal. El procedimiento penal por desobediencia implica repercusiones más graves, pudiendo derivar en penas privativas de libertad. Sin embargo, la presunción de inocencia, el derecho de defensa y la imposibilidad de imponer la multa o pena hasta su firmeza, pueden considerarse ciertamente una ventaja. Además, el sistema de recursos implica la posibilidad de recurrir en apelación ante la Audiencia Provincial.
Puede que te hayas planteado si ante la actual situación de cierre forzado de numerosos establecimientos debes seguir pagando el alquiler de tu local por la imposibilidad de desarrollar en el tu actividad económica . La realidad es que se puede negociar una reducción, como cualquier modificación de los elementos del contrato (precio, duración, etc.), cosa bien distinta es poderlo imponer sin que medie la buena fe exigida por la ley en nuestras relaciones jurídicas. Como sabemos las medidas adoptadas por el Real Decreto 463/2020 y por las órdenes dictadas han tenido un impacto crítico en las relaciones contractuales tanto del carácter público como del privado. Se ha paralización gran parte de las actividades económicas de nuestro país. Desde el punto de vista jurídico, podemos plantear dos "soluciones" ante esta situación imprevisible. La fuerza mayor, que a tenor del 1.105 CC, en supuestos de fuerza mayor el deudor no será responsable de los sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. No obstante, se ha fuerza mayor está sujeta a la concurrencia de una serie de requisitos: 1º Que se trate de un suceso inevitable e imprevisible 2º La imposibilidad sobrevenida de la prestación, total o parcial. El primero de los requisitos es claro, se cumple. El segundo, dependerá de si la obligación asumida resulta imposible de cumplir. En este sentido, la Jurisprudencia ha sido clara y la imposibilidad puede ser física, legal, objetiva, absoluta, duradera y, en todo caso, no imputable al deudor. Por su parte, la cláusula rebus sic stantibus se entiende implícitamente incluida en todos los contratos. Su existencia se configura como un "contrapreso" al principio del derecho pacta sunt servanda, en cuyo base el contrato, como fuente de obligaciones que han de cumplirse con arreglo a lo convenido, siempre con adecuación a las pautas de la buena fe. Existen una serie de características que denotan la posibilidad de invocar esta cláusula: 1º Que se produzca una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración. 2º Una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones. 3º Que todo ello acontezca por un desequilibrio en las prestaciones. Por tanto, la base para invocar esta cláusula parte de la ruptura de la equivalencia de las prestaciones, que debe ser estudiada caso por caso para estimar su aplicación. A nuestro juicio, cabría plantearse cuestiones como las siguientes para valorar la posibilidad de aplicarla: ¿Conseguiría actualmente el arrendador alquilar el inmueble por le precio fijado en el contrato? ¿Resulta adecuado que exista una vinculación por un largo periodo de tiempo si la situación y proyección de la economía es hacia la recesión? También cabe considerar los requisitos que se han venido fijando para entenderse oportuno la modificación o incluso resolución contractual: 1º No imputabilidad de la excesiva gravosidad u onerosidad. Debe existir una ausencia de culpa en el deudor. En el sentido de que no le sea imputable el exceso de gravosidad y/u onerosidad, como tampoco el deudor de la prestación puede encontrarse en mora. Así, el cambio debe resultar ajeno a la voluntad, comportamiento y esfera de control de las partes. 2º Necesidad de haber actuado de buena fe: En este sentido la jurisprudencia requiere del deber de negociar de buena fe la posible aplicación de esta cláusula para reducir el recio o modificar otros elementos del contrato. 3º Ausencia de regulación o imputación del riesgo: Si en el propio contrato está prevista la solución ante una situación derivada de riesgos extraordinarios o imprevisible, lógicamente, no cabrá pretender modificar lo pactado. Para concluir destacar, respecto de la fuerza mayor, a tenor de las inmediatas consecuencias de las órdenes impuestas por el Gobierno, resulta complicado que se planteen con tanta agilidad los supuestos de imposibilidad absoluta de cumplimiento, sobre todo, en relación al cumplimiento de las obligaciones de pago. Por otro lado, respecto de la cláusula rebus sic stantibus, sí parece idónea para dar respuesta inmediata a las medidas impuestas por la Situación COVID-19 . Y es que ha acontecido un hecho desconocido, como es la paralización de la economía durante un periodo concreto y delimitado, mientras dure el Estado de Alarma. Una situación que sin duda ha quebrado totalmente y de manera temporal e inmediata el equilibrio de los contratos. No obstante, debemos valorar la exigencia de que esta situación de desequilibrio sea duradera y continuada en el tiempo, como exige la jurisprudencia.